DELITOS QUE SE PUEDEN COMETER EN INSTAGRAM.
Sigue estando a la orden del día las suplantaciones de identidad en las redes sociales o, como dicen las personas legas en Derecho “hacerse pasar por ti en Internet”. Ahora valoraremos qué cabida tiene en nuestro ordenamiento jurídico este tipo de suplantación, valoraremos cómo lo entiende la ley, si dista mucho de la realidad, frente a qué problemática nos encontramos y cómo solucionar un problema de este tipo. Para empezar, las oleadas de suplantación siguen disparándose, incluso con una alerta a las redes sociales para que estas hagan algo al respecto.
Pero nos encontramos en un terreno yermo, puesto que tanto Instagram como las demás redes sociales solo han habilitado un servicio para la “recuperación de cuentas” frente a la suplantación o un “cerrado de cuenta duplicada” sin ser, en muchos casos, estas medidas efectivas. Así lo proclamó la Guardia Civil en este tweet el año pasado:
⚠#ALERTA ❗Detectadas cuentas de Instagram que han sido suplantadas. El objetivo es contactar con los seguidores y realizar algún tipo de fraude con perjuicio económico. Si te has visto afectado sigue consejos @osiseguridad #SeguridadInternethttps://t.co/g WioOyRLYtpic.twitter.com/Co490if QgM Guardia Civil (@guardiacivil) February 18, 2021
El primer análisis que debemos hacer es la de la mente “criminal” y, por tanto, cómo ha sucedido la mencionada suplantación. El modus operandi de la mayoría de estos ciberdelincuentes es sustraer todas las imágenes de un perfil concreto y abren otro perfil con las mismas imágenes y solo añaden, en el nombre de la cuenta, una letra o símbolo de más para “parecerse” lo más posible a la cuenta real. Es habitual que los infractores calquen la identidad de una cuenta en la que esté vigente un concurso o sorteo. Después solicitan amistad a los seguidores de la víctima, les envía mensajes directos informándoles de que han ganado el sorteo y les dan instrucciones, con un enlace a seguir, que redirige a un formulario, donde el incauto introduce sus datos.
También nos encontraremos delante de suplantaciones que el objetivo es hacerse pasar por chicas – sobre todo- guapas, con tal de atraer al público masculino y que este, o bien les dé dinero, o bien les haga algún tipo de transacción económica. Vamos, la problemática está más que servida. Ahora vayamos a entender qué tipo penal, dentro de nuestro ordenamiento jurídico español, cabría este tipo de ciberdelincuencia. Analizaremos la suplantación de identidad y qué ítems deben darse para que se pueda proceder a interponer una eventual denuncia y, luego, valoraremos si hay más tipos penales que serían aplicables. El usurpador de la identidad pretende ser otro ante los demás, pero mantiene su esencia en su vida. Atenta contra el estado civil de la víctima al sustituir su verdadera identidad, como ser individual, ante las visualizaciones de otros usuarios en la red. Por tanto, el bien jurídico a proteger es la suplantación de identidad que vulnera la facultad de un tercero para relacionarse con otro.
En el caso en el que el ciberdelincuente crea un perfil falso utilizando nombre e imágenes del perfil real es sorprendente que aún no esté tipificado como tal, pero sí se convierte en delito por vulnerar el derecho a la propia imagen. Así pues, ya tenemos dos delitos por medio. Si se trata de una creación de perfil falso, donde solo se emplea el nombre, pero ninguna información personal ni imagen, no constituye un delito. La única acción posible es la denuncia a la red social. Sin embargo, el mencionado perfil falso es con imágenes o información. Si además del nombre se usan datos personales del damnificado, como imágenes, puede constituir un delito contra el derecho de imagen protegido por el artículo 18 de la Constitución Española.
Así mismo, si nos encontramos delante del acceso a servicios de usuario, los datos de la víctima se emplean para acceder como usuario y realizar diferentes acciones. En principio se vulnera el derecho a la intimidad y el de descubrimiento y revelación de secretos. Pero, además, constituirá otros delitos según el uso, como por ejemplo una estafa – como ya se ha comentado anteriormente según la publicación de la Guardia Civil-.
Es habitual que los infractores calquen la identidad de una cuenta en la que esté vigente un concurso o sorteo.
Las penas que recaen sobre estos ciberdelincuentes son variadas, pero se deberá atender a los factores comunes que presentan, como el tipo de delito cometido con la información obtenida mediante la suplantación de identidad en Internet y/o el daño que haya ocasionado a la víctima, el beneficio que el hacker haya logrado con el robo de identidad en Internet y, finalmente, la duración y reincidencia de este comportamiento. Una vez definido cada caso concreto se aplican penas de multas y prisión según la gravedad. Frente a la suplantación de identidad, en la redacción del Código Penal, cobran una especial importancia los delitos tecnológicos o vinculados con el uso de Internet. Así, se castigan la difusión de imágenes o vídeos íntimos sin autorización, los actos de piratería, pederastia, ataques a la web, etc. Sin embargo, y en relación con las usurpaciones de identidad en redes sociales, se mantiene el precepto 401 del Código Penal de 1995: “El que usurpe el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años”.
Es importante que distingas dos conceptos análogos que tienen una repercusión jurídica dispar: suplantación y usurpación de identidad. La primera acción se vincula, por ejemplo, con la apertura de un perfil falso en redes sociales, con el fin de enmascarar la identidad real. Existe una sustracción de derechos del suplantado, pero el usurpador no ha empezado a actuar como si del usurpado se tratase. En la segunda existe apropiación de la identidad de la otra persona y el estafador ya realiza actos fingiendo ser esta. En este segundo caso, la usurpación del estado civil es palmaria. Pero, además, ese delito puede ir acompañado de otros: hackering, crakering etc.
El primero es un delito contra el derecho a la privacidad, se trata de una revelación de secretos recogida en los preceptos 197 y siguientes del Código Penal. Por otro lado, el crakering está relacionado con el apoderamiento de claves y contraseñas para provocar bloqueos, colapsos o algún tipo de daño en el sistema informático de la víctima -artículo 264-. También es posible que se haya violado el derecho fundamental a la propia imagen, reconocido en el artículo 18 de la Constitución o los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La doctrina del Tribunal Supremo entiende que la usurpación de la identidad en redes sociales debe ser una actuación completa, por lo que no basta el simple hecho de usar un nombre y unos apellidos, como ya hemos indicado anteriormente.
En este sentido, es interesante que eches un vistazo a lo que dice la Sentencia del T.S. de 14 de octubre de 2011: “el delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado”. Según la jurisprudencia, por consiguiente, no existe delito en caso de ficciones esporádicas o cuando uno se hace pasar por otro para un acto concreto y con el fin de disfrazar la propia identidad. O, como lo conocemos los fans de la MTV, un catfish de toda la vida. 10 Las penas que recaen sobre estos ciberdelincuentes son variadas.
Como veis, la ley no está de nuestro lado para denunciar suplantaciones de identidad vía redes sociales y es que, nuestro ordenamiento jurídico no es de lo más “actual”. No obstante, y pudiendo hacer crítica de ello, me gustaría recordarte, jurista mío, que solo se puede legislar después de que sucedan los hechos, para tal de poder mantener la seguridad jurídica de nuestros cuerpos legales. Sin embargo, quiero que puedas decir a tus futuros clientes en una eventual consulta, sin son víctimas de este tipo de actuaciones, que igualmente procedan a interponer una denuncia o bien a la Guardia Civil, dado que hay un órgano destinado únicamente a los delitos cibernéticos o bien a la Policía Nacional.
La doctrina del Tribunal Supremo entiende que la usurpación de la identidad en redes sociales debe ser una actuación completa, por lo que no basta el simple hecho de usar un nombre y unos apellidos.